Diario de León
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Las magistradas tanto del 6 como del 8 de Ponferrada que han dictado sentencias contra Banesto y Bankinter exhiben en sus fundamentaciones de derecho una profusa argumentación de carácter legal para atacar los contratos sobre los denominados swap de intereses. Este tipo de swaps viene definido en el modelo de contrato marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada, como «aquella operación (condiciones particulares del contrato) por la que las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés (un tipo fijo y un tipo variable) sobre el importe nominal y durante un periodo de duración acordada».

Se trata de un contrato suscrito entre el banco y su cliente, por el que ambas partes se obligan recíprocamente pagar la suma de dinero, resultante de aplicar un determinado tipo de interés diferente (fijo contra variable, variable contra variable) calculado sobre un determinado importe do capital. El contrato es objeto de liquidaciones periódicas en función de las cuales el banco o el cliente resultan acreedores o deudores.

En el caso de la magistrada del 6, en su fallo contra Banesto, estima la alegación del demandante sobre el «error» en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada. «El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado, y la escasa formación del personal encargado de dicha comercialización. Así como por la propia redacción del contrato, que vulnera de manera flagrante la Ley General de Consumidores y Usuarios, no ajustándose el producto contratada al perfil del actor», esgrime.

Además, entre otros muchos fundamentos contra el banco, estima el hecho de que aunque se indica por la entidad demandada que el actor firmó una orden de contratación, «no existe documento acreditativo al respecto. No consta, que la entidad financiera entregara al actor la documentación informativa del producto, y la que es más importante, tampoco resulta acreditado que llevara a cabo su obligación de información previa al cliente». Entre citas de directivas europeas y reales decretos, la magistrada cita además como capital la protección que ofrece al consumidor la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 de 19 de julio, «vigente al tiempo de firmarse el contrato que nos ocupa». En particular el articulo 10 de la norma en cuestión fija las condiciones que han de cumplir las cláusulas no negociadas individualmente:

a) Claridad, concreción y sencillez en la redacción sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a las que en todo caso deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega al interesado del recibo justificante, copia a documento acreditativo de la operación. c) Buena fe y justo equilibrio entre las derechos y obligaciones de las partes. Y sobre todo que en caso de duda sobre el sentido de la cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

«La consecuencia obligada de la nulidad que se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutas y el precio con los intereses (artículo 1303 del Código Civil). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tenor la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidado (S.T.S. 22 de abril de 2005)», concluye el apartado de fundamentos de derecho.

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