El Supremo limita los intereses de demora para los créditos personales
A partir de ahora no admite más de un 2% por encima del tipo del préstamo.
Los consumidores han logrado poner otra pica en el Flandes bancario gracias, de nuevo, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Reunidos en Pleno el pasado 25 de marzo, aunque la sentencia no se conoció hasta este jueves, sus magistrados han resuelto limitar los intereses de demora para los préstamos de carácter personal, es decir, aquellos que contrata un ciudadano para conseguir cualquier tipo de bien, producto o servicio «con un propósito ajeno a su actividad profesional».
A partir de ahora, en cualquier crédito no hipotecario (es decir, sin garantía real) con consumidores sólo se considerarán legales aquellos intereses de demora que no superen en más de dos puntos el tipo remuneratorio pactado para la devolución del propio préstamo. Cualquier incremento por encima de ese nivel se considerará abusivo y, por tanto, nulo de pleno derecho. La media general de esos intereses —el Banco de España no distingue aquí entre hipotecas y créditos de otro tipo-— se sitúa este año en el 4,37% frente al 5% que se venía registrando desde 2009 o el 7% contabilizado al principio de la crisis (2007-2008).
La decisión del alto tribunal resulta, a priori, aplicable a todos los créditos de ese tipo —tanto ya vigentes como nuevos— en la medida que «se fija como doctrina jurisprudencial». Ahora bien, al no detallar este aspecto en su fallo es posible que el Santander —la parte recurrente en este caso, iniciado en 2012 tras el impago de 16.473 euros en un préstamo— demande una nueva resolución aclaratoria, o bien podría solicitarlo algún juez que tenga entre manos un pleito similar.
Limitación
El Supremo, en principio, se refiere en su sentencia a «cláusulas no negociadas» entre quien da el préstamo y quien lo toma, lo cual podría parecer una limitación considerable al alcance de su decisión. Sin embargo, no es así pues extiende tal consideración negativa a la gran mayoría de ellas, aún en el supuesto de que tales condiciones fueran «claras, comprensibles y transparentes».
La consecuencia es que incluso en el supuesto de que el consumidor «prestara válidamente su consentimiento al contrato predispuesto» por quien le presta el dinero, ello «no es obstáculo» para que pueda apreciarse que hay un abuso con los intereses de demora y, por lo tanto, decretar su nulidad. Bastaría con que se apreciara, «en detrimento del ciudadano (el prestatario), un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».
Para llegar a tal consideración, los magistrados se basan tanto en la legislación comunitaria (la Directiva 1999/13/CEE) como en la nacional (Código Civil y Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), además de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Su conclusión es rotunda:_para considerar que una cláusula no se ha negociado «individualmente» —y, por tanto, incurre en riesgo de resultar abusiva— bastará con que «haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión (donde una de las partes firma un documento elaborado por la otra)» .