Absuelto un banco de León que entregó 848.000 pesetas con una firma falsa
Los hechos ocurrieron en 1998 pero no se presentó la denuncia hasta el año 2001.

La transacción se realizó todavía en pesetas.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León desestimó el recurso presentado por una clienta de un banco de cuya cuenta se retiraron 848.000 pesetas con un documento cuya firma no era la suya. Sostiene la sentencia que si bien la rúbrica «es una burda imitación» hay elementos de prueba suficientes como para pensar que la demandante estaba de acuerdo con que se entregara el dinero a la persona que se lo llevó. El Ponente recuerda que se tardó quince años en denunciar los hechos y recuerda que la diligencia de un banco «no es la que cabe exigirle a un buen padre de familia», aludiendo a una sentencia del Tribunal Supremo.
La mujer formuló demanda en reclamación de la cantidad de 848.000,00 pesetas (5.096,58 euros) contra la entidad bancaria en concepto de devolución del deposito en su día realizado en el banco y reintegrado por dicha entidad banncaria sin su consentimiento a un tercero y ello por considerar acreditado que la citada entidad actuó negligentemente al resultar falsa la firma imputada a la actora que figura en la orden de reintegro.
La aseguradora demandada esgrimió en su contestación la excepción de prescripción por entender que la acción se había presentado transcurrido el plazo de 15 años contado desde que pudo ejercitarse y, en cuanto al fondo, negó haberse producido los hechos en que la actora funda su reclamación. El juzgado de instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó íntegramente la demanda.
El asunto clave de la cuestión es tratado de forma extensa en el fallo, al que ha tenido acceso este periódico. «La actora ha acreditado haberse efectuado, con fecha 8 de marzo de 1990, un reintegro de 848.000,00 pesetas de la cuenta de ahorros de la que era titular abierta en la entidad demandada, así como la efectiva realización del mencionado adeudo en dicha cuenta. Si bien es cierto que con la demanda se aporta informe pericial caligráfico donde tras detallar minuciosamente los estudios realizados, se llega a la conclusión que la firma que figura en la orden de reintegro es falsificada y una burda imitación, no lo es menos que existen otros elementos probatorios que acreditan que, en todo caso, dicho reintegro se realizó contando con la expresa autorización de la demandante». La suma había sido entregada por el director de la sucursal a un constructor para pago del precio de un piso, según recoge la sentencia.
Comprobar la rúbrica
Sobre la comprobación de la firma por parte de la oficina bancaria, la Audiencia recurre al texto de una sentencia del Tribunal Supremo del 9 de febrero de 1998. «La diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos».
No hubo negligencia
Dice el Ponente que no se aprecia que la omisión por parte de la entidad bancaria de la comprobación de la firma que figuraba en la orden de reintegro constituya en este caso falta de diligencia suficiente para fundar responsabilidad en la entidad demandada e imponer a su cargo la obligación de restituir a la demandante el saldo de su cuenta dispuesto en base a la expresada orden de reintegro, cuando es lo cierto que «por parte de la entidad bancaria no se ha incumplido la obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el Civil imponen al depositario, al haberse efectuado el reintegro en todo caso a la titular de la cuenta, por lo que no ha existido ningún desplazamiento patrimonial en su perjuicio lo que, a la postre, vendría a explicar la pasividad de la actora que desde que se produjo el reintegro dejo transcurrir once años hasta presentar la denuncia penal, y cuando para entonces hacia ya casi cinco años que se había desestimado la demanda formulada por la misma contra el constructor, sin que consten la existencia de reclamaciones intermedias dirigidas contra la ahora demandada», concluye el fallo.