TRIBUNA
Castilla y León: dos por uno
En estos días, varios autores se han ocupado en estas páginas de la relación de Castilla con León. Así el sociólogo Díez Llamas, aprovechando una cita de Ortega, argumentaba que León era la nación y no lo era Castilla. El escritor Gavilanes Laso, al hablar del origen de las Cortes leonesas o el parlamentarismo europeo temía que la conmemoración sería una «canción de cuna que nos arrulló». Por otra parte, Cuevas Aller se preguntaba si ¿somos castellanos o leoneses? Esta última pregunta nos deja al socaire de la indefinición.
Si nos centramos en el texto escrito del Estatuto de Autonomía de Castilla y León nos encontramos en el artículo 6º con el ámbito personal del denominado, en la exposición de motivos de la ley, como «pueblo castellano-leonés», que es el que tiene «la condición política de ciudadanos de Castilla y León». No son ni castellanos ni leoneses. Son solo pueblo que a pesar que en el artículo 1º del referido Estatuto son «expresión de su identidad propia», no se saben que es lo que son, a pesar de que en el antecedente de ello se diga que son «castellanos-leoneses». De forma que ya tiene la contestación Cuevas Aller: somos «pueblo castellano-leonés» (así con guión), se nos llama «castellano-leoneses» (con el mismo guión) y somos «ciudadanos», pero ni castellanos ni leoneses o ambas cosas a la vez: dos en uno.
Todos los estatutos de autonomía definen la condición política de los que residen en cada comunidad. Baste algunos ejemplos: «gozan la condición política de cántabros los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en Cantabria»; se llaman asturianos los que tengan la «vecindad en los Concejos de Asturias»; son gallegos, «los que tengan la vecindad en los Municipios de Galicia», son catalanes, lo que «tienen vecindad administrativa en Cataluña»; son vascos, los que vivan «en el territorio de la Comunidad Autónoma»; y así sucesivamente en todas las regiones de España.
Desde esta estructura jurídica podemos sacar varias conclusiones: A) que para ostentar la condición política a la que se añada el patronímico correspondiente se ha de tener la nacionalidad española, pues en todos se dice: «tiene la condición de (asturiano, cántabro, etc…….) los ciudadanos españoles». B) Incluso podemos afirmar que para ostentar la condición de catalán es necesario ser previamente español, ya que en el Estatuto de Cataluña se dice: «gozan la condición política catalanes o ciudadanos de Cataluña los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en Cataluña»; por lo tanto —en sentido contrario— quien no sea español no puede tener la condición política de catalán. C) La única excepción la tenemos en el Estatuto del País Vasco en el que se silencia la condición de español y solamente se refiere al Pueblo Vasco (con mayúscula), como expresión de su «nacionalidad». D) Especial mención la tiene el Estatuto de Castilla y León en el cual —y en numerosas ocasiones— se invoca a los «ciudadanos», sin expresar su patronímico de la región o provincia, no obstante la condición política —no se sabe cuál— de todos los que tenga la vecindad en los municipios de la Comunidad. De forma que estos ciudadanos «no tiene nacionalidad» ni regionalidad», con ciudadanos a secas, Por eso podríamos preguntarnos ¿qué soy yo?; ¿es leonés el que vive en Burgo de Osma?; ¿es castellano el vecino de Riaño?; ¿podemos levantar la bandera de la leonesidad? Estamos ante lo que Ramiro de Maeztu llamaba una «desorientación nacional». Como los políticos que redactaron —y aprobaron— el Estatuto no sabían salir de tal atolladero en el que se habían metido al unir Castilla y León, metieron a todos en el mismo saco, uniendo a dos regiones, previa separación de Castilla a Santander y Logroño, por medio de un totum revolutum al que no supieron dar si siquiera el nombre.
Suponiendo que se tratara de una unión por medio de un pacto entre dos, ambas partes tendrían que aportar su historia, sus instituciones o su acervo cultural, como así lo dice paladinamente el propios Estatuto: «como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural». No se entiende por qué no se instauró en León —capital— las Cortes castellanoleonesas; ni se sabe por qué razón existen dos Tribunales de Justicia (Valladolid y Burgos) en Castilla y ninguno en León (se dejó para León la inútil institución de Defensor del Común). Por eso, decimos, que si se unieron dos pueblos —¿o uno solo?— con «identidad propia», no se sabe si se es leonés, si es castellano o castellanoleonés. De nada vale flamear los pendones, conmemorar la fuente histórica del parlamentarismo, predicar la leonesidad (que no el leonesismo), exhibir la nacencia idiomática de «Nodicia de kesos» o decir que Castilla nos desune olvidando lo leonés que se unió artificialmente. Los poderes de la Comunidad acaparó en uno lo de dos, y como diría Ganivet, «los poderes no son más que el andamiaje (…) lo esencial es la obra que, ya de un modo, ya de otro se ejecuta».
Si la organización política no se hace sobre una base solida o sobre arraigo en la regionalidad autónoma es imposible imponer la nombradía por medios artificiales. Una cosa de dos, o se comparte o deja de ser unitaria.