TRIBUNA
Dilaciones judiciales en los decretos de la Curia

D entro de apenas un año —en julio de 2017—, se conmemoran los mil años del Fuero de León y me imagino que las instituciones leonesas y los historiadores del derecho cumplirán la exégesis con actos y recuerdos. Pero también hemos de recordar las citas que se hacen en los Decretos de la Curia de León respecto a la celeridad en los asuntos judiciales. Tanto que se habla hoy de los retrasos de la Justicia y de los años que lleva juzgar sumarios relevantes o de expresión mediática —(véase el Caso Gürtel, que lleva 7 años instruyéndose, o el de Madrid Arena, que tardó cuatro años)— podemos tomar un ejemplo de aquel Decreto (1188) en el que el Rey decía: «También establecí y juré que si alguno hiciere o me dijere denuncia de otro, sin demora manifestaré…». Desde entonces se pedía a quien hiciese justicia que no se tardase y demorara la decisión. Y así mismo se dijo que: «Confirmé también que si alguna de las justicias denegare la justicia al querellante o la dilatase…», Se ve que ya entonces estaban preocupados por la tardanza en dictar justicia. Años más tarde —qué digo, muchos siglos después (1882)— la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se quejaba que: «…es preciso sustituir la marcha perezosa y lenta del actual procedimiento por un sistema que asegure la celeridad del juicio» . Y así seguimos.
Nuestra generación del 98 — tan crítica con la España de entonces— se desgañitaba contra le pereza de la Administración, y Ganivet exclamaba: «No hay pueblo cuya literatura ofrezca tan copiosa producción satírica encaminada a desacreditar a los administradores de la ley; en que se mire con más prevención a un tribunal, en que se ayude menos la acción de la Justicia» (Idearium). Parece que se iba a producir un remedio con la Constitución Española de 1978, al proclamar paladinamente en el artículo 24 —como un derecho de los ciudadanos— que «todas las personas tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas…» Ya con anterioridad el procedimiento laboral tenía entre sus principios el de celeridad; sin mucha presencia, pero eso sí, cumplido con preferencia a otros órdenes de la jurisdicción.
Las dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que no suele ser respetado por los tribunales. Pues la doctrina se ha guardado de decir que, aquellas normas que estén sujetas a plazo, solamente se puede alegar que existan dilaciones, sobre la disponibilidad de los medios o el funcionamiento anormal, con el correspondiente perjuicio del justiciable, en aquellos casos que objetivamente sean puestos en relación con la complejidad del asunto. Lo que se ha dado en llamar plazo «razonable». Claro que, dada la realidad, parece que lo «razonable» se compara con lo común, con lo normal. Esto es, con la tardanza sin razonamiento alguno. Y no pasa nada.
Parece entenderse que lo «razonable» en la tardanza de la justicia se mide por la estadística de la duración determinada de los asuntos que publica el Poder Judicial. Y que no se compadece con la realidad. Así en el orden Civil se constata , estadísticamente , que un asunto desde el juzgado hasta la finalización en el Tribunal Supremo tarda 22,4 meses (menos de dos años); pero escogido por muestreo, al azar, uno de ellos (de los publicados por el Centro de Documentación Judicial) , se aprecia que ha tardado cuatro años y medio. En la jurisdicción Penal según la estadística tarda 16 meses, el escogido al azar cuatro años. En el orden Contencioso-administrativo, en la estadística 15,6 meses, en el del azar 6 años. Y en el Social, 28 meses desde el juzgado al Tribunal Supremo 28,5 meses, en los elegidos al azar entre 4 y 5 años. En estas estábamos cuando el Ministerio de Justicia, para arreglar lo expuesto, se limita a organizar los juzgados, a cambiar los nombres; ya no se llama Juzgado sino Oficina Judicial. Hace unos días preguntando por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, me sorprendió un letrero que ponía Upad nº 5, que resultó ser ‘Unidad Personal de Apoyo Directo’ (¿?). Al abogado y al graduado social ya no se les llama por su nombre profesional sino que son «operadores jurídicos». Ahora el justiciable debe de decir: «Me ha dicho el operador jurídico que debo de presentarme en la Upad de la Oficina Judicial donde me notificarán una citación para cuatro años más tarde». No es ninguna ficción. El catedrático Lorca Navarrete es su libro reciente (Los actores de la litigación, San Sebastián 2016, pg. 169) cita que «un juzgado de lo Social fija un juicio para el año 2020».
Se ha comprobado que unos tribunales funcionan bien y otros regular; que el ciudadano no puede estar al albur de dónde cae un asunto para tardar años o resolverse en los plazos previstos; que la productividad no es una misión insoportable sino acorde con la moderna administración de la justicia. No puede ser que una recurso que deba de trasladarse desde un segundo piso (Juzgado) al cuarto (Tribunal) tarde 6 meses sin tramite oposicional alguno. Es cuestión de organización, de vigilancia, de sometimiento jurisdiccional a las normas de deontología profesional. El equilibrio del tiempo en las decisiones se sabe que recae no solo en la organización de los juzgados o Tribunales sino en la decisión personal de los jueces y funcionarios. La actuación «sin demora» de la que se exigía en el Decreto de la Curia de León debe transforme hoy en «sin dilaciones exigibles», para que se cumpla lo que añoraba Ortega: «justicia y eficacia».