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TRIBUNA

¿También la recaudación privatizada?

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En el pleno del Ayuntamiento de San Andrés de fecha 30 de julio de 2002 el Grupo Socialista hizo uso de su mayoría absoluta para rescindir el convenio que este Ayuntamiento mantenía con la Diputación Provincial en materia de recaudación. El acuerdo pone fin a la gestión pública que desde la institución provincial se venía realizando desde 1984, para contratar dicho servicio con una empresa privada (presumiblemente una entidad bancaria), al excluir expresamente el alcalde la posibilidad de que la gestión se realizara directamente por el propio Ayuntamiento. Para justificar esta nueva privatización el equipo de gobierno acudió al ejemplo de otras corporaciones locales donde se ha contratado igualmente la recaudación con empresas privadas (caso de Ponferrada, Oviedo o la Diputación Provincial de Ávila). Lo cierto es que en todas estas instituciones gobierna el mismo partido, el Partido Popular cuyas políticas algunos señalados dirigentes provinciales del Partido Socialista parecen esforzarse en imitar. El caso del Ayuntamiento de Oviedo es significativo: incumplimiento de las condiciones del contrato sin que se tomen medidas desde el propio Ayuntamiento; problemas ocasionados a los ciudadanos en tanto contribuyentes; vulneración de derechos básicos de los vecinos como son la privacidad de sus datos y vulneración de principios fundamentales de la Administración Pública al extralimitarse la empresa en las competencias que tenía, que supuestamente eran de «colaboración» con el Ayuntamiento. En el Ayuntamiento de Oviedo las irregularidades en la tramitación de expedientes llegaron al punto de negarse el secretario a estampar su firma en expedientes de «gestión de ingresos» tramitados a través de esa fórmula. Por lo que se refiere a la Diputación Provincial de Ávila el acuerdo, en concreto una de las bases de la convocatoria del concurso, fue recurrido en los tribunales, pronunciándose el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de marzo de 2000) en la línea de cuestionar la legalidad de que la Recaudación se gestionara indirectamente mediante una empresa al implicar dicho servicio «ejercicio de autoridad y custodia de fondos públicos», indicándose no obstante que dado que tal motivo de nulidad no se había suscitado por las partes, la sala jurisdiccional dejaba esta cuestión en el aire y sólo decidía sobre las cuestiones de personal que sí se habían planteado, aspecto éste formal que permitió a la Diputación de Ávila sacar adelante dicha privatización. En efecto, el artículo 85.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que «en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad». El artículo 92.2 de la citada Ley precisa además que «son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalidad interna de la gestión económico financiera presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y en general, las que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función», concretando además el artículo 92.3 que son funciones públicas «necesarias» en todas las Corporaciones Locales, entre otras, el control y fiscalización interna, la contabilidad, la tesorería y la recaudación. Del mismo modo, el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece un límite claro a la posibilidad de las administraciones de gestionar indirectamente los servicios de su competencia: «en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos». Existen numerosos pronunciamientos de los tribunales en este aspecto, desde que el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 1990 declarara nulo un acuerdo de adjudicación por gestión indirecta, del servicio de recaudación «por constituir un servicio que implica ejercicio de autoridad». En idénticos términos se expresa el mismo tribunal en Sentencia de 5 de marzo de 1993 considerando de forma taxativa que «se excluye de manera absoluta el sistema de gestión indirecta en todas sus formas» en lo que se refiere a la gestión del servicio público de recaudación. Quiero esto decir que la recaudación debe considerarse como un servicio cuyo ejercicio directo por la Administración deriva de su carácter de potestad indeclinable para la misma, dentro de las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales de la colectividad. Precisamente por ello se trata de funciones públicas que no pueden ser objeto de contrato pues existe una reserva a favor del personal sujeto al «estatuto funcionarial». La función recaudadora debe ser prestada, por imperativo legal, por parte de funcionarios en el marco de su relación de servicio con la Administración correspondiente. Por mucho que quieran presentarse estos acuerdos de otra forma («asistencia técnica y colaboración») lo cierto es que nos encontramos ante una privatización en toda regla, que refleja no sólo un desprecio hacia la gestión pública de los servicios fundamentales (privatización en San Andrés de la gestión del agua, fiestas municipales, alumbrado público, escuelas deportivas, etcétera), sino también un deseo de «hacer caja» a toda costa lo que explica que nuestros gobernantes centren su atención en el aspecto de los ingresos en la dinámica de obtener la mayor recaudación posible. Que el pliego para la adjudicación del servicio contemple una cláusula según la cual la Empresa cobrará más cuanto más recaude es suficientemente revelador. Lo inaceptable sería que ese aumento en la recaudación se haga a costa de los derechos de los ciudadanos y del garantismo que el derecho administrativo ha reservado siempre a servicios tan sensibles como el de la recaudación.

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