Concilio de leoneses, inicio «de ley»
El rey Alfonso IX, junto con Ordoño II, Ramiro II y Alfonso V, son quizá los cuatro mejores reyes con diferencia de toda la etapa grandiosa y de singular personalidad de León

Alfonso IX figura dentro del cuarteto de grandes reyes de León
Fernando II de León realizó una intensa labor repobladora en la «extremadura», concedió fueros a las ciudades de Ledesma, Ciudad Rodrigo, Mansilla, Mayorga, Villalpando y Benavente, y favoreció a las nacientes órdenes militares. Los continuos litigios y las fricciones evidentes de las diferencias reales que salpicaban continuamente las relaciones inestables entre León y Castilla, intentaron arreglarse mediante los tratados de Medina de Rioseco (21 de marzo de 1181) y posteriormente por el de Fresno-Lavandera (1 de junio de 1183), sin que ello supusiera ningún arreglo definitivo ni taxativo. Desde 1180 tuvo como amante a la castellana Urraca López de Haro, con quien casó en 1185 o 1187, y de la que bebió mucha influencia castellana aunque ya al final de su reinado. Con ella tuvo un hijo, Sancho, que la castellana Urraca pretendió accediera al trono leonés, queriendo desbancar así al hijo legítimo y heredero que Fernando II había tenido con su primera esposa, la infanta Urraca de Portugal, el futuro Alfonso IX, pero sus intrigas no dieron el fruto apetecido y a la muerte de su esposo y tras el acceso del hijo de éste con su primera esposa Urraca la portuguesa al trono leonés (1188), la castellana marchó a Castilla y allí se refugió, reteniendo los castillos leoneses en aquellas tierras, aunque luego, naturalmente, le fueron arrebatados por aquel a quien ella para su hijo Sancho pretendió el trono leonés, Alfonso IX. Fernando II de León murió en Benavente (Zamora). Alfonso IX Rey de León, 1188-1230. Hijo de Fernando II de León y de Urraca de Portugal.El rey Alfonso IX, junto con Ordoño II, Ramiro II y Alfonso V, son quizá los cuatro mejores reyes con diferencia de toda la etapa grandiosa y de singular personalidad de León como reino y como país. A la muerte de su padre Fernando II, su madrastra Urraca López de Haro lo buscó y persiguió con el fin de conseguir la herencia real para su hijo Sancho, habido también con Fernando en su tercer matrimonio, pero no lo consiguió y hubo de refugiarse en las tierras castellanas, de donde procedía, como ya vimos. El nuevo monarca se encontró con un patrimonio real muy mermado debido a las muchas donaciones hechas por su predecesor, además de estar interiormente amenazado por facciones nobiliarias cada vez más inquietas e influyentes que perturbaban constantemente la paz pública. Dentro del reino, pues, emergían fuerzas que alertaban al trono, que alteraban la paz social y que ejercían un poder atribuido o donado que ponía en peligro los cimientos y la estructura organizativa del reino. Estas circunstancias son las que hicieron posible que Alfonso IX convocara una curia regia en León (1188) a la que asistieron por primera vez los representantes de las villas y ciudades, los burgueses, lo que dio lugar al nacimiento de las cortes. En estas cortes de 1188 (no hemos encontrado ningún antecedente de esa magnitud en toda Europa) se promulgaron leyes destinadas a asegurar a todos los súbditos, en sus personas y en sus bienes, contra los abusos y las arbitrariedades del poder, además de ampliar los decretos de aquellos Fueros de 1017 (ratificados en 1020) cuando reinaba Alfonso V de León. Carta Magna Leonesa Todo ello ha sido calificado con el nombre de Carta Magna Leonesa que, debido a su enorme importancia y trascendencia nos sentimos obligados a transcribirla aquí en su totalidad. Es, como todo el mundo sabe, del año 1188, y dice así: «En el nombre de Dios. Yo Don Alfonso, rey de León y Galicia, al celebrar las Cortes en León junto con el arzobispo, los obispos, los magnates de mi reino y los ciudadanos elegidos por cada ciudad, decreto y aseguro, mediante juramento, que conservaré para todos los clérigos y laicos de mi reino las buenas costumbres establecidas por mis predecesores. También decreto y juro que si alguien hiciera o me presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el delator al delatado, y si (el primero) no pudiera probar, en mi curia, la delación que hizo, sufra la pena que debería sufrir el delatado si la delación fuera comprobada. También juro que por la delación que se me hiciera contra alguien o por el mal que de alguien se me dijera, no le hará mal o daño ni en su persona ni en sus bienes, antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a derecho, según lo que ordenare mi curia; y si no se comprobara (la delación o el mal) el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y además pague los gastos que hizo el delatado en ir y volver. Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo guiarme. Establezco además que ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros. El que tenga quejas contra alguien acuda a mí o al señor de la tierra o a los justicias establecidos por mí, por el obispo, o por los señores. Y si aquel contra quien se dirige la queja quisiera dar fiador o prenda de que estará a derecho según su fuero, no padezca daño alguno. Pero si no quisiera hacerlo, el señor de la tierra o los justicias oblíguenlo (a estar a derecho), según fuere justo. Si el señor de la tierra o los jueces se negaran, denúncieseme con el testimonio del obispo y de los buenos hombres, y yo haré justicia. También prohíbo terminantemente que alguien haga asonadas en mi reino; pídaseme justicia, como se ha dicho antes. Si alguien las hiciera, pagará el doble del daño causado y perderá mi amor, el beneficio y la tierra, si la tuviese en derecho. Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos por otro. Quien se apoderara de ellos, restitúyalos doblados al que padeció violencia. Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los justicias o alcaldes establecidos por mí. Ëstos y los señores de la tierra apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en las ciudades y en los alfoces. Si alguno tomase prenda de otro modo, sea castigado como violento invasor, y de igual manera quien prendase bueyes o vacas que sirvan para arar, o las cosas que el agricultor tiene consigo en el campo, o el mismo cuerpo del campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes, sea castigado y excomulgado. Quien negase haber hecho violencia para librarse de la pena antedicha, dé fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, e inquiérase luego si a hecho o no violencia y según esa averiguación satisfaga de acuerdo con la fianza dada. Los investigadores sean designados por consentimiento del acusador o del acusado; y si ellos no estuvieran de acuerdo, sean elegidos entre aquellos que pusisteis en la tierra. Si los justicias y alcaldes, por consejo de los sobredichos hombres o quienes tienen mi tierra, pusieran para hacer justicia a los que deben tener los sellos por medio de los cuales amonestan a los hombres, hagan derecho a los querellantes y dénme testimonio de cuáles son las querellas de los hombres y si son verdaderas o no. Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho; y oblíguese a la justicia a pagar doblados al querellante tanto la cuantía de la demanda como los gastos. Si por casualidad todos los jueces de aquella tierra negaran justicia al querellante, presente el testimonio de buenos hombres, por medio de los cuales pruebe (sus derechos); y luego, sin incurrir en pena, tome prenda en lugar de los jueces y alcaldes tanto por la cuantía de la demanda como por los gastos, para que los justicias le paguen el doble, y también paguen el doble por el daño que pudiera sobrevenir a aquel a quien prendara.