TRIBUNA
El artículo 57,5 de la Constitución
De todos es conocido que don Juan Carlos I, nuestro rey durante casi cuarenta años, ha abdicado. Abdicación es el cese voluntario del oficio regio, en este caso de la Jefatura del Estado. Ya decía Montero Ríos en 1875 que el rey «había de reinar, mientras física, moral e intelectualmente le fuese posible». Y algo de esto ha debido de ocurrir, pues el rey no puede hacer caprichosamente dejación de algo, que más que un derecho, es una obligación. Es lógico, se entiende, que no le es lícito abdicar con la libertad con la que dimite un cargo de la administración, de la justicia, de la banca etc. Por ello, el rey para abdicar necesita el consentimiento de la soberanía nacional —Congreso y Senado— por medio de una Ley, aprobada por ambas camaras, siguiendo los trámites de cualquier otro proyecto legislativo. Por todo ello, el artículo 57.5 de nuestra Carta Magna, como estamos viendo, establece que «las abdicaciones y renuncias y cualquier otra duda de hecho o de derecho, en la sucesión a la Corona, se resolverán por una Ley Orgánica».
A lo largo de nuestra historia constituciona es la primera vez que se tratan unitariamente las dudas sobre el derecho sucesorio y las abdicaciones. Todas las constituciones —monárquicas naturalmente— desde la 1812 a la de 1869, aluden a estas cuestiones de forma separada.
El hecho de que la vigente Constitución española, se refiera a una Ley Orgánica para solucionar cualquiera de estas dos cuestiones, ha dividido a los tratadistas. La mayoría opina que de acuerdo con nuestra tradición constitucional, cada una de las cuestiones (abdicación-sucesión), que se mencionan en el artículo 57.5 requiere que se resuelva por una Ley Orgánica específica, como ha ocurrido con la abdicación de don Juan Carlos I.
En mi modesta opinión no es necesaria una Ley Orgánica especéfica para resolver cada una de las abdicaciones o renuncias que puedan plantearse, hubiese bastado con que hace 25 ó 30 años se hubiera aprobado una norma general que las regulase, junto con las dudas que se puedan plantear en el orden sucesorio.
Otra cuestión a debatir es la necesidad del refrendo de la abdicación, puesto que éste, el de la abdicación es un acto voluntario del monarca hasta ese momento reinante, es un acto personalísimo, y si se realiza ese refrendo, es a mi jucio un acto puramente certificante, que acredita que el acto de abdicar responde a la libre voluntad del monarca. A mayor abundamiento, el abdicante no interviene en la investidura del nuevo titular, ya que éste lo es por derecho propio, no por la voluntad graciosa del cedente. Como dicen los teóricos «no existe cesión traslativa si no cesión abdicativa» que pone en funcionamiento el mecanismo sucesorio con la proclamación del príncipe heredero de la Corona como nuevo rey. Concluyo: A la precipitada Ley Orgánica aprobada para el caso debiera efectuarse una reforma del Reglamento de las Cortes Generales con el objeto de disciplinar los actos de naturaleza no legislativa a que se refiere el Titulo II de la Constitución.