TRIBUNA
Injerencia en el poder judicial

L a primera injerencia se produce con el traspaso de funciones de la Administración de Justicia a varias comunidades autónomas. Nuestra Constitución delimita al Poder Judicial como el componente de jueces y magistrados que administran la justicia. De tal forma que el traspaso que se hace a las comunidades autónomas no es la «justicia» sino la administración de la Justicia. Las entidades territoriales no son poseedoras de poderes del Estado, porque son en sí mismas Estado. Eso es lo que se dice en el Título VIII de la CE:. «El Estado se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas». De forma que no puede, ni siquiera por delegación, ejercer un poder de Estado. Pero a pesar de ello, se han venido traspasando funciones de justicia a varias comunidades autónomas, y la primera de ellas al País Vasco (RD 6.11.1987) «de la Administración del Estado (…) para el funcionamiento de la Administración de Justicia». No se alega ningún fundamento o exposición de motivos sino que se cita el Estatuto de Autonomía y lo que se acordó por la comisión mixta. Lo mismo ocurre con las demás normas de traspaso.
De esta forma la Administración de la Justicia, sus medios materiales, económicos y funcionariales se realiza a través de los entes ejecutivos de la comunidad. Pueden ofrecer sueldos y dietas, programar juicios y vistas, expedir papel timbrado distinto en cada comunidad. De tal forma que la Administración de Justicia en cada territorio la componen: funcionarios que dependen del ente territorial, los medios materiales de cada entidad autonómicas, la organización es privativa de ella; por otro lado los oficiales de la Administración de Justicia (antes secretarios judiciales) dependen del Ministerio de Justicia (Poder Ejecutivo) y aislado en su función, el juez, que lo es, como Poder Judicial.
No es de extrañar, por tanto, que algunas comunidades se sientan tentadas de ejercer algunas funciones —no jurisdiccionales, solo faltaría— pero tendentes a interferir en la administración de la justicia, dando órdenes o implantando sistemas de funcionamiento. Así, se ha leído recientemente que en Baleares se aprueba un decreto que impone el catalán a los jueces y «en sus actuaciones de carácter procesal».
El idioma en las actuaciones judiciales está perfectamente regulado en la Ley del Poder Judicial, al decir que se usará el castellano, pero «podrán usar también la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere». Se trata, por un lado de ofrecer un modelo de lenguaje que esté acorde con, en su caso, el uso cotidiano de los ciudadanos; y, por otro, que no se produzca indefensión. En definitiva que las actuaciones judiciales gocen de la suficiente garantía de velar por la veracidad y eficacia de la administración de Justicia. No puede ser nada imperativo, pues ello devendría en cierta indefensión. En los casos que sea necesaria la intervención de un traductor debe de ser con las suficientes garantías para que lo dicho goce de plena claridad y entendimiento. O, como se dice en al artículo 22 del Tribunal Europeo: «El Servicio Lingüístico estará compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada…». Esto debe de ser así, puesto que, si la interpretación de las normas no es tarea fácil para un jurista, menos si el traductor carece de suficientes conocimientos de Derecho.
Se ha criticado, por varias entidades y medios, el lenguaje de resoluciones judiciales, tildándolas de indescifrables y poco entendibles para el justiciable. Hay que decir que el lenguaje jurídico, a veces, no puede nombrarse de otra manera que la que es, pues al inclinarse hacia el habla vulgar caería en una sinonimia que perjudicaría el razonamiento de la resolución. No es que exista una «lengua de diario o trapillo para conversar» —que le hizo decir Valle Inclán a Cazorla, en Los Caciques— y otro de «exquisiteces filológicas de las más selectas locuciones». Lo verdaderamente legal y positivo es que las resoluciones judiciales sean motivadas, como lo ordena la ley. Con razonamientos que estén alejados tanto de los sentimientos e ideologías del juzgador como de las presiones externas o de otros poderes; incluso diríamos que si existieran varias interpretaciones idiomáticas debe de primar el sentido que se dé al término en el idioma en que se hubiera dictado la norma.
En el traspaso del Poder Judicial, se dice en algunos casos que lo es para «dar satisfacción» a normas regionales. Nada se dice de colaboración, inspección, solidaridad, sentimiento de Estado. Cuando se traslada una función del Estado a un territorio del mismo Estado —no se olvide— es importante que prime un sentido de lealtad, que no es ni más ni menos que un sentido de fidelidad en el cumplimientos de las leyes. Se es leal en cualquier idioma, sea el castellano u otro oficial, siempre que responda a un sentido de colaboración con la justicia, se llame Administración o se llame Poder. Lo que no puede plantearse es que por capricho de un poder regional, se pueda tergiversar o menoscabar la verdadera justicia. Si seguimos así y nos llega la lengua llionesa a los juzgados de León, tendríamos que llamar de traductor al monje Jimeno de Nodicia de Kesos .