TRIBUNA
El derecho de información de los concejales en Astorga
DESDE QUE SE INICIÓ esta legislatura, llevamos aguantando todas las trabas que de una manera continua y reiterada el señor alcalde del PSOE, con ese «buen rollito» del que presume (ahora también llamado talante), viene obstaculizando y entorpeciendo de una manera deliberada, el trabajo de control y fiscalización al único grupo político que realiza una oposición en este Ayuntamiento. Hay una pregunta que ronda en la cabeza de muchas personas: ¿qué sucede en este Ayuntamiento para que no haya transparencia? ¿Qué se oculta? Nosotros tenemos el encargo de miles de ciudadanos refrendado en las urnas, de investigar y esclarecer la verdad, y no cesaremos en nuestro deber de llegar a la certeza, ya que es la única manera de desenmascarar las reiteradas mentiras que día a día se van diciendo. La ley nos ampara y nuestro fin es buscar y decir la verdad. El artículo 77 de la Ley de Régimen Local reconoce a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno «cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación municipal y resulten precisos para el desarrollo de la función». Y dado que los antecedentes y datos son expresiones que pueden reconducirse a la de noción más amplia de información, el derecho que tratamos es sin duda un derecho a la información, en el sentido de que su finalidad última es obtener información. Como bien dice el profesor don Severiano Fernández, «el derecho a informarse» es un derecho de acceso directo a la fuente de información misma, con la finalidad de que los miembros de las corporaciones locales puedan -desde una posición activa- informarse por sí mismos, tal como ha señalado en alguna ocasión la jurisprudencia ( STSJ Andalucía ( Málaga), «aquí es justamente el derecho que nos ocupa y que consiste «en obtener informaciones que obren en poder de la corporación, lo cual requiere lógicamente que se trate de informaciones documentadas, es decir, informaciones incorporadas a un documento, de modo que el objeto del derecho son los documentos que obren en poder de la corporación». «El derecho de acceso a la documentación, aún cuando limita el objeto de la información a aquella que se encuentre plasmada documentalmente y pueda precisar eventualmente de un posterior trabajo de análisis o tratamiento de la información obtenida, permite un acceso directo a la fuente informativa -por ejemplo, el acceso a los partes de limpieza a lo largo del período correspondiente, o el acceso a las facturas y mandamientos de pago referentes a la organización de las fiestas locales-, sin que al equipo de gobierno corresponda otra intermediación que no sea la consistente en la puesta a disposición del concejal de la documentación solicitada, y esta idea ha sido expresada muy acertadamente por los tribunales». El propio Tribunal Supremo ha vinculado el derecho a acceder a la información que obre en poder de la corporación, no ya el artículo 23.2 Constitución Española, sino el artículo 23.1, esto es para que el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, en este caso locales, pueda ser real y efectivo. Así, la sentencia del Supremo del 26 de junio de 1988 declaró que para el ejercicio de la participación del artículo 23.1 CE «se requiere tener el oportuno y cabal conocimiento de los asuntos a tratar, o, tratados por cada uno de los organismos representativos, y este conocimiento se obtiene mediante el acceso a los datos e informaciones que obran en los mismos¿Si la función fiscalizadora y de control de los órganos de Gobierno de las corporaciones locales, se realiza por el Pleno de Ayuntamiento constituido por todos los concejales, y para poder realizar dicho control es necesario saber cómo se ha llevado a cabo la gestión de los intereses municipales, se entiende que la negativa a facilitar el acceso a dicha información impide tener conocimiento de cómo se ha llevado a cabo la actuación de los órganos responsables, y por lo tanto la labor de control es ineficaz al no poder conocer, qué materia ha de ser objeto de control». Como ha puesto de relieve M. Aragón Reyes, «la eficacia del control al equipo de gobierno no descansa sólo en la sanción directa, sino también en desgastarlo o en contribuir a su remoción por el cuerpo electoral. Y la labor de fiscalización ordinaria o cotidiana constituye una de las dimensiones más importantes del control. Es un control que no realiza la mayoría, sino la oposición. La minoría ha de tener reconocido el derecho a debatir, criticar e investigar, aunque, como es lógico, la mayoría tenga al final la capacidad de decidir». En este sentido, F. Balaguer Callejón, señala que «la democracia implica no sólo el gobierno de la mayoría, sino también el respeto de las minorías». Incluso los tribunales penales: «En un Estado social y democrático de derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los poderes públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías: El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos que no forma parte del gobierno municipal se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento del sistema democrático». «En un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe de ser- molesta para quien ejerce el poder, al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función, impidiendo el ejercicio de derechos - como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos». Más aún, en la sentencia del Supremo del ocho de marzo de 2001 se declara que la regulación del acceso de los concejales a la información contenida, no ya en un decreto de alcaldía o en una instrucción aprobada por el Pleno, sino en el propio Reglamento Orgánico de la Corporación -el cual únicamente contemplaría la posibilidad de realizar anotaciones en la propia dependencia administrativa en la que se les ponga de manifiesto la información-, no es conforme al ordenamiento jurídico por resultar mas restrictiva que la establecida en el ROF, a cuyo tenor los concejales «pueden obtener copia de los documentos que les interesen».