Diario de León

¿Qué es un requerimiento de incompetencia y a qué se enfrenta la Junta por sus protocolos para el aborto?

Los protocolos del aborto en CyL han depertado la polémica y la confrontación con el Gobierno central. DL

Los protocolos del aborto en CyL han depertado la polémica y la confrontación con el Gobierno central. DL

Publicado por
A. Espinosa
León

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El conflicto de incompetencia es una figura reservada en la ley orgánica del Tribunal Constitucional (1979). El artículo 62 de esta norma habla sobre los conflictos positivos y ahí queda explicado el proceso para plantearlo por parte del Estado y las vías para replicarlo desde la comunidad autónoma afectada, caso de Castilla y León con sus protocolos para abortar .

En resumen, cuando el Gobierno considera que una disposición o resolución de una comunidad autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los estatutos de autonomía o en las leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161,2 de la Constitución, con los efectos correspondientes. Este requerimiento es el que hoy aprobará el Consejo de Ministros.

El artículo 63 de la citada ley orgánica del Tribunal Constitucional expresa que cuando el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los estatutos de autonomía o en las leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión, como ocurre ahora con los protocolos del aborto en Castilla y León .

El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra comunidad autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.

En el requerimiento que hoy sacará adelante el Consejo de Ministros se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.

El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.

Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.

El artículo 64 de la misma ley contemp`la que en el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la comunidad autónoma y con invocación del artículo 161,2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.

En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.

El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el Auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.

Ya el artículo 65 de la ley del Constitucional incluye que el Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

Pero si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

Dicha sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.

Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una ley o norma con rango de ley -no es el caso de los protocolos para abortar en Castilla y León-, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.

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