EL CRIMEN DE CARRASCO
La Audiencia baja la pena de Gago a cinco años porque su papel fue sólo de encubridora
El magistrado presidente sentencia a 22 años de cárcel a Montserrat González por el asesinato Triana Martínez, también autora, deja su pena en 20 años A la policía se le aplica el delito de encubrimiento y las tres son condenadas por tenencia ilícita de armas.

Raquel Gago, Triana Martínez y Montserrat González, en un momento de una de las sesiones. CASARES EFE/POOL
miguel ángel Zamora | león
Montserrat González, autora confesa del crimen de Isabel Carrasco, fue condenada ayer a una pena de 22 años de prisión por el asesinato de la presidenta de la Diputación Provincial de León, según la sentencia hecha pública y firmada por el magistrado presidente del tribunal del jurado que juzgó el caso, Carlos Javier Álvarez. El fallo estipuló una pena de 20 años de cárcel para su hija Triana Martínez, a la que se considera autora principal y reduce a cinco años de cárcel la condena inicial para Raquel Gago, por entender que su papel se limitó al del mero encubrimiento de los hechos.
De los 126 folios que contienen la resolución se deduce que la autoría de los hechos corrió a cargo de la madre «sin lugar a dudas» pero se considera que la hija tiene encaje en la consideración de autora principal «porque efectuó búsquedas en Internet para la adquisición de armas, tenía en su domicilio diversa información sobre el domicilio, entorno y actividades de la víctima, efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de la misma, recibió una llamada de su madre a las 17,16 horas de la tarde del día de autos, se encontró con ella en un lugar próximo al de la muerte para recibir de la misma un bolso con el revólver utilizado con el intención de ocultar éste y quedó después con la madre para huir ambas en su vehículo», explica el magistrado presidente.
No fue coautora
Respecto a Raquel Gago «no puede llegarse a considerar a la misma como ‘coautora’ en los términos en que ha quedado perfilada anteriormente dicha forma de participación, puesto que nada hay que nos permita entender que la misma tuviese un dominio funcional de la comisión del hecho que, en todo momento, parece únicamente controlado por la madre, con la contribución esencial también ya perfilada de la hija».
«Toda su intervención en el asesinato», advierte el magistrado «se limita a haber conocido los planes homicidas de las otras dos acusadas (las cuales, por tanto, ya habían decidido causar a la muerte de doña Isabel Carrasco) y aceptar formar parte del plan urdido por las mismas (con anterioridad), comprometiendo su participación, sin embargo, a un momento posterior a la ejecución de dicha muerte, situándose en una calle relativamente próxima al lugar de dicha ejecución y recibiendo el arma utilizada en el crimen que posteriormente ocultó durante más de un día». Esa participación posterior al crimen hace que Gago solamente pueda ser encubridora y nunca cooperadora ni cómplice.
No lo asumió como propio
«Las únicas proposiciones fácticas del veredicto, que se declaran probadas y que permiten identificar el contenido real y material del acuerdo de formar parte del plan urdido por las otras acusadas, si bien tiene un valor «cooperativo» en un sentido naturalístico o amplio, no tienen de forma necesaria e indiscutible valor participativo en un sentido normativo propio en la muerte causada. Pero lo que, en momento alguno, se declara probado es que Raquel Gago asumiera como propia, con su pacto cooperativo, la decisión de causar dicha muerte, lo que la aleja de forma evidente, como hemos dicho, de la condición de coautora».
Hay un argumento más en favor de esta filosofía. «Un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa».
El magistrado presidente dedica catorce folios a fundamentar los motivos que le llevan a rebajar la pena en tal medida cuando el jurado popular había considerado a Gago culpable de asesinato. «El veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable ‘por su participación en los hechos’ que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico».
Insiste en la misma tesis poco después. «La competencia legalmente atribuida al jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados».
No se le escapa al magistrado presidente que la propuesta de condena tras el juicio era de quince años para la agente de la Policía Local y que la sentencia la deja en cinco: «Parece razonable, ante posturas tan distantes, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el magistrado presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa».
¿Por qué tres años?
En sentido contrario, también se motiva el argumento por el que se aplica a Gago la pena más alta de cuantas comprende la horquilla del encubrimiento. «La conducta omisiva anterior a la ejecución de un delito de asesinato, que no mereció ser objeto de acusación, es de una indudable gravedad que no puede ser desconocida y que ha de tener relevancia a la hora de fijar la pena en concreto por el único delito del que resulta responsable penalmente. Por lo tanto, ello justifica que la pena correspondiente se señale, aun no concurriendo circunstancias agravantes como tales, en el grado máximo posible, es decir, procede imponer a dicha acusada la pena de tres años de prisión
Mea culpa del magistrado
Hay un mea culpa a la hora de explicar por qué se deja sin efecto la consideración del jurado en torno al papel de Gago en el crimen. Preguntar si Raquel era culpable de asesinato no procedía: «Naturalmente, y por lo dicho, resulta ahora evidente que los términos de tales proposiciones fueron incorrectos técnicamente, ya que no debió mencionarse el título de imputación jurídica (la calificación jurídica del delito), y la fórmula debió limitarse a culpabilidad o no culpabilidad de las acusadas, entendida en el sentido de referida a la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos declarados probados, pero tal error, sin paliativos achacable a este magistrado presidente, carece de efecto alguno relevante en el campo jurídico, bastando con que, ahora en la sentencia, se haga patente el error y se corrija, pero el mismo ni fue en su momento suficiente para provocar la devolución del veredicto al jurado, ni impide en este momento del dictado de la sentencia la efectiva condena de la acusada por un título de imputación distinto al declarado indebidamente (en el veredicto)».
Tres tipos de tenencia
La pena por la tenencia ilícita de armas se aplica con diferentes baremos, dependiendo de la condenada. También hay una explicación: «Respecto de la madre, teniendo en cuenta la indudable peligrosidad de la misma, derivada del hecho de que llegó a utilizar una de las dos armas para causar la muerte de la víctima, se considera adecuada la pena de tres años de prisión y accesorias. En cuanto a la hija, la potencialidad de que hubiera podido llegar a utilizarlas fundamenta que la pena se fije en la de dos años y seis meses de prisión y accesorias. Finalmente, para la tercera, Raquel Gago, no estando presente tal circunstancia de peligrosidad, se considera adecuado imponerle la pena de dos años de prisión y accesorias».