El Gobierno no tiene previsto regular el funcionamiento de la Corona
Justicia entiende que la Carta Magna se limita a dar a las Cortes la última palabra.

El rey conversa con el ministro de Exteriores de Guinea Ecuatorial, a quien recibió esta semana.
No está en sus planes imitar a la reina Beatriz de Holanda y, si lo estuviera, crearía una situación desconcertante, porque en 35 años de democracia los legisladores españoles no han desarrollado el precepto constitucional que deriva a una ley orgánica el procedimiento a seguir en caso de abdicación del rey. ¿O no es así? En contra de la lectura más extendida del artículo 57.5 de la Carta Magna, el Gobierno interpreta que la ley de leyes no invita a hacer nada parecido a una ley de la Corona y muestra nulo interés en articular una.
El Ejecutivo entiende, y así lo explican en el ministerio de Justicia, que lo que realmente quiere decir la formulación elegida por los constituyentes no es que España deba contar una legislación que regule «las abdicaciones, las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona» sino que, llegado el caso, las cámaras tendrían que refrendar una delegación de atribuciones del monarca en el Heredero. Habrían de ratificar su eventual decisión de desprenderse de las obligaciones que le han sido atribuidas y tendrían la última palabra de existir un debate sobre quién debe acceder al trono.
Interpretación
La interpretación gubernamental tiene también su reflejo, aunque de forma menos tajante, en la sinopsis del traído y llevado artículo realizada para el Congreso de los Diputados por la letrada de las Cortes Isabel María Abellán Matesanz, y actualizado en 2011 por su colega Luis Molina. En ella se recuerda que, históricamente, en España las abdicaciones han requerido la autorización parlamentaria «mediante una ley especial». Y se da por supuesto que así sigue siendo en el actual sistema.
«Si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial igualmente sería impensable que (hoy) tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales. Y de ello parece tener conciencia el constituyente [...] Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación», apuntan los letrados.
No obstante, el breve informe hace igualmente hincapié en que la Constitución deja «desdibujado» el «mecanismo» que ha de seguir la abdicación y añade que «cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo de artículo 57.5 de la Constitución».